REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR

Capítulo I
De los consejeros
Art. 1º.- Componen el Consejo Superior el Rector, los Decanos de las Facultades, cinco
(5) representantes por el claustro de profesores, cinco (5) por el claustro de graduados y
cinco (5) por el claustro de estudiantes.
Art. 2º.- Los consejeros deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Superior y a las de las comisiones respectivas en las que fueron designados.
Art. 3º.- El consejero que se considere transitoriamente impedido para asistir a una
sesión plenaria o de comisión, dará aviso al Secretario General y será reemplazado, en
esa sesión, por el consejero suplente de su lista que se hallara presente a la hora
anunciada para su iniciación. Si se encontraran presentes varios suplentes, se
incorporará el que figure en primer término en la lista correspondiente.
En ningún caso un consejero podrá ser reemplazado en el transcurso de una
sesión. Los Vicedecanos reemplazarán automáticamente a los Decanos, cuando éstos
hayan comunicado a la Secretaría General la imposibilidad de asistir a la sesión.-
Art. 4º.- Si un consejero no pudiera concurrir a las sesiones del Consejo Superior o de la
Comisión de la que forma parte a más de cuatro (4) semanas deberá solicitar licencia.
Otorgada ésta, y en ese caso, será sustituido por su consejero suplente.
Art. 5º.- Los Vicedecanos en ejercicio del Decanato reemplazarán al Decano en el
Consejo Superior y en las comisiones en las que éste forme parte.
Capítulo II
Del Rector
Art. 6º.- Son atribuciones y deberes del Rector:
1. Presidir las sesiones del Consejo.
2. Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido en el artículo 58.
3. Dirigir los debates de conformidad con este Reglamento.
4. Llamar a los consejeros a la cuestión y al orden.
5. Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
6. Determinar los asuntos que han de ser incluidos en el Orden del Día de las sesiones
del Consejo y comunicarlos a los consejeros con una anticipación razonable.
7. Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y
procedimientos del Consejo.
8. Abrir las comunicaciones dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento.
9. Citar, a través de la Secretaría, al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.
10. Someter a consideración del Consejo el presupuesto y demás cuentas de la
Universidad.
11. Proveer lo conveniente al orden y mecanismo de la Secretaría del Consejo y demás
dependencias administrativas del Consejo Superior y Rectorado.
12. Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás
funciones que en él se le asigne.
Art. 7º.- El Vicerrector y en su defecto el Decano de más edad sustituirá al Rector
cuando éste se encuentre impedido o ausente.
Art. 8º.- Sólo el Rector podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo pero no podrá
hacerlo sin su acuerdo previo.
Art. 9º.- El recurso que se interponga ante el Consejo contra las resoluciones del Rector,
será sustanciado hasta ponerlo en estado de resolución por el Vicerrector o por quien lo
reemplace con arreglo al artículo 7º.
El Vicerrector presidirá la sesión del Consejo en que deba resolverse el recurso.
En ningún caso podrá presidir la sesión quien esté involucrado directamente en el
recurso.
Art. 10.- El Rector sustanciará las cuestiones contenciosas sometidas a consideración
del Consejo, hasta ponerlas en estado de resolución.
Capítulo III
De la Secretaría General
Art. 11.- La Secretaría del Consejo Superior estará a cargo de la Secretaría General de la
Universidad y asistirá en tal carácter a sus sesiones.
Art. 12.- Son obligaciones del Secretario:
1. Dar lectura del acta en cada sesión, autorizándola después de ser aprobada por el
Consejo y firmada por el Rector.
2. Realizar el cómputo de las votaciones.
3. Anunciar el resultado de toda votación.
En caso de ausencia o impedimento del Secretario será reemplazado en el orden
de suplencias contemplado en el artículo 4º de la resolución nº (CS) 2/86.
Art. 13.- Las actas de las sesiones del Consejo deberán expresar:
1. El nombre de los consejeros que hayan asistido a la sesión, el de los que hubieren
faltado con aviso o sin él, o se encontraren con licencia.
2. El lugar y sitio en que se celebrare la sesión, y la hora de apertura.
3. Las observaciones, correcciones y aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución
y cualquier resolución que se hubiere adoptado.
5. La hora en que se levante la sesión.
De lo manifestado en las reuniones se tomará anotación taquigráfica y la
correspondiente versión servirá de antecedente en lo que se refiere al orden y forma de
la discusión de cada asunto, determinación de los consejeros que en ella tomaron parte y
de los fundamentos que hubiesen aducido.
Capítulo IV
De las sesiones
Art. 14.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias desde el 1 de marzo hasta el 20
de diciembre, por lo menos una (1) vez al mes.
Art. 15.- En la primera sesión ordinaria, el Consejo determinará:
1.- Los días y horas en que debe reunirse, pudiendo alterarlos cuando lo juzgue
conveniente.
2. Nombrará a los integrantes de las Comisiones a que se refiere el artículo 22, pudiendo
delegar esta función en el Rector.
Art. 16.- El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria en cualquier época del año toda
vez que sea convocado por el Rector o a petición escrita de la tercera parte (1/3) de sus
miembros expresando el objeto de la convocatoria.
Art. 17.- Para formar quórum será necesario la presencia de la mitad más uno de los
integrantes del Cuerpo.
Art. 18.- Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas por resolución
especial del Consejo (artículo 97 del Estatuto Universitario).
Los consejeros no están obligados a guardar secreto respecto de sus
deliberaciones sino cuando así se resuelva por dos tercios (2/3) de votos de los
consejeros presentes.
Art. 19.- El Rector podrá pedir sesión secreta para que el Consejo resuelva en ella si el
asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrá
cualquier consejero, siempre que su moción fuera apoyada por el voto de otros dos (2).
Art. 20.- En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes los miembros del
Consejo y los funcionarios que éste autorice.
Art. 21.- En las sesiones, los únicos habilitados para el uso de la palabra son el Rector,
los consejeros y el Secretario General o quien lo sustituya en su función, ambos con
anuencia del Rector.
Asimismo se encuentran habilitados para hacer uso de la palabra en las sesiones
del Consejo, el Director del Ciclo Básico Común (C.B.C.) y el Secretario General de la
Asociación del Personal no docente de esta Universidad (A.P.U.B.A.)
Los Secretarios podrán responder consultas técnicas de su área de incumbencia
cuando el Consejo, por mayoría simple, así lo resuelva.
Excepcionalmente, y para referirse a un punto del orden del día, el Consejo, por
una mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros , podrá autorizar a otras personas al
uso de la palabra por un término no mayor de diez (10) minutos en su exposición.
Capítulo V
De las comisiones
Art. 22.- Habrá ocho (8) Comisiones permanentes integradas por Decanos y consejeros
en ejercicio de los tres (3) claustros denominadas: de Enseñanza; de Concursos; de
Presupuesto; de Interpretación y Reglamento; de Investigación Científica y
Tecnológica; de Planificación; de Bienestar y Extensión Universitaria y de Estudios de
Posgrado; las que se compondrán de un número no inferior a cinco (5) miembros ni
mayor a trece (13).
El Rector podrá participar en las deliberaciones de cualquiera de las Comisiones.
Las Comisiones son reuniones de trabajo y en ella sólo podrán participar sus
miembros. Los restantes consejeros, titulares y suplentes, podrán participar de las
deliberaciones de las Comisiones con voz y sin voto.
Asimismo se encuentran habilitados para hacer uso de la palabra en las
reuniones de las Comisiones, el Director del Ciclo Básico Común (C.B.C.) y el
Secretario General de la Asociación del Personal no docente de esta Universidad
(A.P.U.B.A.)
Excepcionalmente, y para referirse a un punto que se encuentre a estudio de la
Comisión, ésta, por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, podrá
autorizar a otras personas al uso de la palabra por un término no mayor de diez (10)
minutos en su exposición.
Art. 23.- Las Comisiones no incluidas en el artículo precedente deben elevar sus
informes al Cuerpo por intermedio de la Comisión permanente correspondiente, excepto
en los casos en que aquéllas estén integradas en su totalidad por miembros del Consejo
Superior.
Art. 24.- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente puedan
corresponderle y que le sean girados por el Consejo o por el Rectorado y ratificados por
el Consejo.
Art. 25.- El Consejo podrá aumentar el número de miembros de las Comisiones, cuando
la magnitud de los asuntos a tratar lo requiera. Cuando un asunto corresponda a más de
una Comisión éstas podrán estudiarlo reunidas o por separado.
Art. 26.- El Consejo, en los casos que estime conveniente o en aquéllos que no estén
previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Rector para que nombre
Comisiones transitorias que dictaminen sobre ellos.
Art. 27.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de designadas y
procederán a elegir presidente por mayoría de votos y fijarán día y hora de reunión.
Serán funciones del presidente, presentar los asuntos puestos a consideración de
la Comisión y ordenar su debate.
Art. 28.- Los miembros de las Comisiones conservarán sus funciones durante todo el
período para el que han sido elegidos, a no ser que por resolución especial del Consejo
fueran relevados.
Art. 29.- Las Comisiones funcionarán con la presencia de la mayoría de sus miembros,
no obstante bastará la presencia de cinco (5) miembros si aquella cifra fuese superior.
Art. 30.- Las Comisiones están facultadas para requerir todos los informes o datos que
creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración. En las
reuniones de cada una de las Comisiones estará a disposición de los consejeros un
listado con los temas pendientes de tratamiento, ordenados por fecha en que fueron
girados a la Comisión respectiva por el Consejo Superior o por el Rector y ratificados
por el Consejo.
Art. 31.- Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir los términos de su
dictamen, en la misma sesión en que se suscriba designará el miembro que redactará los
fundamentos del despacho o el que lo informará ante el Consejo.
Art. 32.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión fueran diversas, las
minorías, para lo cual bastará una firma, tendrán el derecho de presentar al Consejo su
dictamen en disidencia, el que deberá ser elevado con suficiente anticipación para que
pueda ser incluido en el Orden del Día; en tal caso informará el despacho de minoría, el
miembro que ésta indique.
Art. 33.- Las Comisiones después de despachar un asunto entregarán su dictamen al
Rector, quien lo someterá a consideración del Consejo.
Art. 34.- El Consejo Superior, a pedido de uno de sus miembros, podrá constituirse en
comisión para tratar cualquier asunto. Esta resolución deberá ser aprobada por dos
tercios (2/3) de los votos emitidos.
Capítulo VI
De la presentación y tramitación de los proyectos
Art. 35.- Los proyectos sólo podrán ser presentados por el Rector o por los consejeros.
Todo proyecto se presentará escrito y firmado por el Rector o su autor o autores y se
destinará a la Comisión respectiva.
Art. 36.- Los proyectos de ordenanza o resolución deberán contener los motivos
determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de carácter rigurosamente
preceptivo.
Art. 37.- Los proyectos girados a las Comisiones o que estén a consideración del
Consejo, no podrán ser retirados ni modificados a no ser por resolución del Consejo.
Art. 38.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el
momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no
despacho de Comisión. El asunto para cuya consideración se hubiera acordado
preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes
que el Consejo celebre, como el primero del Orden del Día.
Art. 39.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una
decisión del Consejo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración
sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que
quede terminado, y requerirán para su aceptación dos terceras (2/3) partes de los
miembros presentes del Consejo, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones
de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.
Art. 40.- Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas, sino por resolución de las dos
terceras (2/3) partes de los presentes.
Art. 41.- Las mociones de reconsideración, de preferencia y de sobre tablas serán
objeto de un debate breve en el que cada consejero podrá hablar sólo una vez, salvo el
autor de la moción que podrá hacerlo dos (2) veces. El tiempo de exposición será de
diez (10) minutos para el caso de la primera y de tres (3) minutos para las restantes.
Capítulo VII
Del orden de la palabra
Art. 42.- La palabra será concedida a los consejeros en el orden siguiente:
1. Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en
discusión.
2. Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.
3. Al autor del proyecto en discusión.
4. A los demás consejeros en el orden en que la hubieran solicitado.
Art. 43.- Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho de
hacer uso de la palabra para replicar a discursos y observaciones que aún no hubieren
sido contestados por él. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión,
aquél podrá hablar en último término.
Art. 44.- Si dos (2) consejeros pidieran a un tiempo la palabra la obtendrá el que se
proponga rebatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o
viceversa. En cualquier otro caso el Rector la acordará en el orden que estime
conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.
Art. 45.- Constituye moción de orden toda proposición que tenga alguno de los objetos
siguientes:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se cierre el debate indicando si será con o sin lista de oradores.
4. Que se pase al Orden del Día.
5. Que se difiera la consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por
tiempo indeterminado.
6. Que se pase a Comisión, o vuelva a ésta, el asunto en discusión.
7. Que el Consejo se constituya en comisión.
Las mociones de orden serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aun al que
estuviere en debate y según el orden de la enumeración precedente.
Las comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 se pondrán a votación sin discusión;
las restantes serán objeto de un debate breve en el que cada consejero podrá hablar una
sola vez y hasta dos (2) minutos salvo el autor de la moción que podrá hacerlo dos (2)
veces. Las votaciones serán por signos.
Capítulo VIII
De la discusión en sesión
Art. 46.- Todo proyecto que deba ser considerado por el Consejo, será sometido a dos
(2) discusiones, la primera en general y la segunda en particular.
Art. 47.- Todo asunto deberá ser tratado con despacho de Comisión, a no mediar
resolución adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos, sea que se
formule moción de sobre tablas o de preferencia.
Los proyectos sobre planes de estudios, designación de profesores regulares o
que importen gastos no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.
Art. 48.- En la discusión en general, cada consejero podrá hacer uso de la palabra una
(1) sola vez y por un término de diez (10) minutos y podrá hacerlos por segunda vez por
un término no mayor de cinco (5) minutos, salvo que quieran rectificar aseveraciones
equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrán de cinco
(5) minutos en una nueva intervención.
Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría y el autor del
proyecto podrán hacer uso de la palabra más de una vez y por un término no mayor a
quince (15) minutos en cada exposición.
Agotada la discusión y comprobada la falta de oradores inscriptos para hacer uso
de la palabra, queda automáticamente cerrado el debate.
Art. 49.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido
considerado por el Consejo en comisión, en cuyo caso, luego de constituido en sesión,
se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
Art. 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior el Consejo, con una
mayoría de por los menos dos tercios (2/3) de sus miembros), podrá declarar el debate
libre. En este caso cada consejero tendrá derecho a hacer uso de la palabra las veces que
quiera, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a debate. La votación referida en
ningún caso podrá ser nominal.
Art. 51.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en
general, concluye toda discusión sobre él. Si resultara aprobado se pasará a su discusión
en particular.
Art. 52.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo o período por
período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno de ellos, salvo que por
unanimidad de los presentes, el Consejo resuelva aprobar el texto completo tal como fue
sometido a su consideración sin atenerse al procedimiento indicado por este artículo y
en el 63.
Art. 53.- En la discusión en particular cada consejero podrá hacer uso de la palabra una
primera vez, por un término no mayor de diez (10) minutos por cada artículo o período
y podrá hacerlo una segunda vez por un término no mayor a cinco (5) minutos.
Art. 54.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no
pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión.
Art. 55.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre
el último artículo o período. Los artículos o períodos ya aprobados sólo podrán ser
reconsiderados en la forma establecida por el artículo 39.
Art. 56.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrá presentarse otro u
otros artículos que sustituyan totalmente al que se estuviera discutiendo o modifiquen,
adicionen o supriman algo de él.
Capítulo IX
Del orden de la sesión
Art. 57.- Una vez reunido el número de consejeros requerido por el artículo 17 de este
Reglamento para formar quórum el Rector declarará abierta la sesión. En tal
oportunidad se pondrá a consideración el acta de la sesión anterior la que si no fuera
observada ni corregida quedará aprobada y será firmada por el Rector y autorizada por
el Secretario.
Las versiones taquigráficas quedarán a disposición de los consejeros en la
Secretaría del Consejo Superior y si no se le formularan observaciones se procederá a su
archivo.
Art. 58.- El Rector dará cuenta, por medio del Secretario de los asuntos entrados en el
orden siguiente:
1. Acta de la sesión anterior.
2. Asuntos girados a las Comisiones.
3. Los asuntos despachados por las Comisiones, los que serán puestos a consideración
del Consejo; se discutirán en el orden en el que hubiesen sido despachados, salvo
resolución en contrario del Consejo.
4. Los proyectos que se hubiesen presentado.
5. Peticiones formuladas.
6. Las comunicaciones recibidas.
7. El informe del Rectorado.
Art. 59.- Los consejeros al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Rector o al
Consejo en general.
Art. 60.- Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos
que se trate de una explicación pertinente, y ésto sólo será permitido con la venia del
Rector y consentimiento del orador. En todo caso se evitarán las discusiones en forma
de diálogo.
Art. 61.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del
Consejo, previa moción de orden a tal efecto o indicación del Rector cuando hubiere
terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada.
Art. 62.- Ningún consejero podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del Rector,
quién no lo otorgará sin la venia del Consejo en el caso de que éste quedara sin quórum
legal.
Capítulo X
De la votación
Art. 63.- Las votaciones del Consejo serán por signos salvo que el Consejo resuelva, por
el voto de las 2/3 partes de los presentes, que la votación sea nominal.
La moción presentada en este sentido no podrá ser discutida, debiendo votarse
directamente.
Art. 64.- Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, proposición o
período salvo el supuesto contemplado en la última parte del artículo 52. Cuando éstos
contengan varias ideas separadas se votarán por parte, si así lo pidiere cualquier
consejero.
Art. 65.- La votación se reducirá a la afirmativa o negativa en los términos en que esté
redactado el proyecto, artículo, proposición o período que se vote.
Art. 66.- Se considerarán aprobadas las resoluciones del Consejo que obtengan el mayor
número de votos de los miembros presentes, salvo los casos de mayorías especiales
previstas en este Reglamento y en el Estatuto Universitario y en las resoluciones que así
lo establezca.
Art. 67.- Si se suscitaren dudas acerca del resultado de la votación ésta se repetirá.
Art. 68.- Los consejeros no podrán dejar de votar sin permiso del Consejo, pero tendrán
derecho a abstenerse invocando razones personales; podrán también pedir que se
consignen los fundamentos de su voto.
Capítulo XI
Disposiciones generales
Art. 69.- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni derogadas por
resolución sobre tablas sino mediante un proyecto en forma, que deberá tener la
tramitación regular.
Art. 70.- Cualquier modificación que se efectúe con relación al presente Reglamento
deberá insertarse en el cuerpo del mismo y en los capítulos correspondientes.
Art. 71.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia, interpretación o alcance de
alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelto por el Consejo, previa
consideración.