ESTATUTO UNIVERSITARIO
NUESTRA PROPUESTA
Bases
I.- La Universidad de Buenos Aires es una entidad de derecho público que tiene
como fines la promoción, la difusión y la preservación de la cultura. Cumple este
propósito en contacto directo permanente con el pensamiento universal y presta
particular atención a los problemas argentinos.
II.- La Universidad contribuye al desarrollo de la cultura mediante los estudios
humanistas, la investigación científica y tecnológica y la creación artística. Difunde
las ideas, las conquistas de la ciencia y las realizaciones artísticas por la
enseñanza y los diversos medios de comunicación de los conocimientos.
III.- La Universidad es una comunidad de profesores, alumnos y graduados,
Procura la formación integral y armónica de sus componentes e infunde en ellos el
espíritu de rectitud moral y de responsabilidad cívica. Forma investigadores
originales, profesionales idóneos y profesores de carrera, socialmente eficaces y
dispuestos a servir al país. Encauza a los graduados en la enseñanza y en las
tareas de investigación, y a través de ellos estrecha su relación con la sociedad.
IV.- La Universidad es prescindente en materia ideológica, política y religiosa,
asegura dentro de su recinto la más amplía libertad de investigación y de
expresión, pero no se desentiende de los problemas sociales, políticos e
ideológicos, sino que los estudia científicamente.
V.- La Universidad, además de su tarea específica de centro de estudios y de
enseñanza superior procura difundir los beneficios de su acción cultural y social
directa, mediante la extensión universitaria.
VI.- La Universidad estudia y expone objetivamente sus conclusiones sobre los
problemas nacionales; presta asesoramiento técnico a las instituciones privadas y
estatales de interés público y participa en las actividades de empresas de interés
general.
Título I
De las Facultades, las escuelas, los departamentos, la enseñanza y la
investigación
1 El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Universitaria el 22 de
julio y el 11 de noviembre de 1960, publicadas en el Boletín Oficial el 28 de julio y el 6 de diciembre
de 1960, respectivamente, y vigentes, según ese orden cronológico, desde el 7 de agosto y el 16
de diciembre de 1960, y las aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia de acuerdo con lo
establecido por el art. 6º inc. a) de la ley 23.068. Fue puesto en vigencia nuevamente por el
decreto 154/83, ratificado por ley 23.068.
Capítulo I
De las Facultades
Art. 1º.- Las Facultades son, dentro de la Universidad, las unidades
administrativas y de gobierno que agrupan, cada una, varias escuelas y/o
departamentos y/o institutos.
Art. 2º.- Las escuelas son las unidades docentes para distintas carreras
profesionales. Cada escuela depende de una Facultad o directamente de la
Universidad.
Art. 3º.- En las Facultades o bien en las escuelas, ya sea dependientes de una
Facultad o directamente de la Universidad, las materias similares o afines pueden
agruparse en departamentos que son unidades funcionales docentes. Este
agrupamiento también se puede hacer entre las cátedras de materias similares y
afines de distintas Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el art. 98, inc.
i).
Art. 4º.- Los departamentos mantienen la cooperación científica y de material de
enseñanza y de bibliografía entre las cátedras que los forman. A través de los
departamentos se coordina la enseñanza, se orienta la realización de trabajos de
investigación y de seminario y se organizan cursos de extensión o
perfeccionamiento. La dirección del departamento está sujeta a renovación
periódica, en conformidad con las reglamentaciones que las Facultades proponen
al Consejo Superior de la Universidad.
Capítulo II
De la enseñanza
Art. 5º.- La enseñanza es impartida por el personal docente a que se refiere el
Título II.
Art. 6º.- La enseñanza es teórica y práctica y se desarrolla dentro de las
modalidades propias de cada Facultad o escuela; es activa y procura fomentar el
contacto directo entre los estudiantes y el personal docente.
Desarrolla en los estudiantes la aptitud, de observar, analizar y razonar. Estimula
en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procura que tengan juicio propio,
curiosidad científica, espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad.
Art. 7º.- La Universidad propicia el acceso de los estudiantes a las mejores
realizaciones del arte y de la técnica. En todas las Facultades o departamentos,
inclusive en los orientados a disciplinas técnicas, se atiende a la formación cultural
y moral de los estudiantes y al desarrollo integral de su personalidad.
Capítulo III
De la investigación
Art. 8º.- Se considera a la investigación como una actividad normal inherente a la
condición de docente universitario. Se procura incrementar la investigación en la
medida en que se logre disponer de adecuados recursos presupuestarios.
Art. 9º.- La investigación se efectúa en todas las Facultades o departamentos.
Art. 10.- El instituto es la unidad de investigación. Puede componerse de
secciones o laboratorios dedicados a aspectos particulares de su labor. Sus
únicas tareas de enseñanza son las de formar investigadores, contribuir a la
formación de docentes, dirigir a becarios y dictar cursos de especialización.
Art. 11.- Los institutos se crean atendiendo a las necesidades que tengan las
Facultades o los departamentos de formar investigadores en determinadas
disciplinas que les son propias, siempre que la presencia de especialistas de
reconocida capacidad y la existencia de medios adecuados aseguren su
funcionamiento regular.
Art. 12.- La Universidad procura obtener la colaboración de personas y de
instituciones públicas o privadas ajenas a ella para el mejor desarrollo de la
investigación y la enseñanza, de las que se reserva la orientación y la dirección.
Capítulo IV
De los planes de estudio
Art. 13.- Las Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el art. 113, inc. i),
proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, los planes de estudio y
su modificación.
Art. 14.- Los planes de estudios de las escuelas o departamentos dependientes
directamente de la Universidad, son dictados por el Consejo Superior.
Art. 15.- El Consejo Superior de la Universidad puede crear carreras nuevas y en
los casos en que ello resulte conveniente puede coordinar a ese efecto la labor de
distintas Facultades.
Capítulo V
De las condiciones de admisibilidad
Art. 16.- Las Facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva,
las condiciones de admisibilidad a sus aulas.
Capítulo VI
De los establecimientos educacionales
Art. 17.- Los establecimientos educacionales correspondientes a los grados de
enseñanza primaria y secundaria dependientes de la Universidad ajustarán sus
planes y métodos de enseñanza humanista y científica a los más modernos
principios pedagógicos aplicables en nuestro medio social, que apruebe el
Consejo Superior. En estos establecimientos la enseñanza, además de impartir los
conocimientos y procurar la formación de los educandos en concordancia con el
grado respectivo, revestirá carácter experimental y de comprobación pedagógica,
y sus resultados serán informados a las autoridades educacionales de la Nación.
Art. 18.- Se equipara al título expedido por los colegios secundarios dependientes
de la Universidad el de aquellos institutos que tienen por único fin la enseñanza,
cuyos ingresos son exclusivamente destinados a su fomento y que se someten a
las condiciones siguientes:
a) Que estén dirigidos y administrados por Consejos en los que se hallen
representadas cada una de las Facultades de la Universidad por dos de sus
miembros nombrados por ella, y siempre que éstos constituyan mayoría en dichos
Consejos.
b) Que la enseñanza sea dada con arreglo al plan de estudios y a los programas
de los institutos secundarios que dependan de la Universidad.
c) Que estén bajo la superintendencia del Rector de la Universidad y se sometan a
la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
d) Que la Universidad tenga el derecho de hacer presidir los exámenes por
delegados designados a ese efecto.
e) Que puedan servir como escuelas para la práctica pedagógica de las carreras
didácticas.
Capítulo VII
De los estudiantes
Art. 19.- Los estudiantes deberán acreditar la suficiencia de sus conocimientos
teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a las materias
que cursan en su carrera.
Art. 20.- Las Facultades determinan las condiciones de aceptación de estudiantes
libres. Se entiende por estudiantes libres los que no cursan en forma regular las
asignaturas o seminarios y no realizan los correspondientes trabajos prácticos.
Las Facultades determinan las pruebas especiales de suficiencia a que estos
estudiantes serán sometidos.
Art. 21.- La Universidad o las Facultades, según los casos, pueden autorizar y
organizar la inscripción de alumnos por materias, aunque no cursen las carreras
correspondientes a la respectiva Facultad o escuela. Para autorizar tales
inscripciones se exige la comprobación de la preparación adecuada de los
aspirantes, y se puede, una vez que éstos cumplan las obligaciones que les fueran
prescriptas, extender certificados de aprobación de las materias cursadas.
Capítulo VIII
De los graduados
Art. 22.- La Universidad o las Facultades, según los casos, organizan a través de
sus escuelas, departamentos o institutos, cursos para graduados, sea para la
enseñanza de materias aisladas o de grupos coordinados de materias que
permitan formarlos en una especialidad.
Art. 23.- La Universidad estimula las vocaciones de investigación de sus
graduados y establece planes generales para la carrera docente, con miras a
incorporar a sus cuadros de enseñanza a los graduados que tienen aptitud para
ello, ofreciéndoles condiciones de seguridad y posibilidades de perfeccionamiento.
Art. 24.- La Universidad ofrece a los graduados que demuestren tener aptitudes la
posibilidad de consagrarse al estudio dándoles la oportunidad de trabajar en sus
institutos y departamentos. Les ofrece, además, los medios necesarios para su
perfeccionamiento en centros docentes o de investigación, dependientes de la
Universidad o ajenos a ella, así como en universidades del extranjero, cuando ello
sea necesario.
Título II
Del personal docente y de investigación
Capítulo I
Art. 25.- El personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes.
Art. 26.- Son tareas específicas del personal docente la enseñanza, la creación
intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en el
gobierno de la Universidad y de las Facultades en conformidad con lo que
prescribe el presente Estatuto. La Universidad tiende a que la dedicación exclusiva
y la dedicación semiexclusiva sean el régimen normal de trabajo del personal
docente.
Art. 27.- Los profesores y los auxiliares docentes serán: de dedicación exclusiva,
de dedicación semiexclusiva o de dedicación parcial.
Art. 28.- Los docentes con dedicación exclusiva no pueden realizar tareas
rentadas fuera de las universitarias, salvo las excepciones que explícitamente
autorice la reglamentación que dicte el Consejo Superior, sobre la base de que
tales excepciones no deben perturbar las tareas específicas de los docentes con
dedicación exclusiva.
Art. 29.- El régimen de dedicación semiexclusiva se aplica en las disciplinas que,
por su índole, requieren un régimen similar al previsto en el artículo anterior, pero
menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva.
Art. 30.- El régimen de dedicación parcial se reserva para quienes, por la índole de
su profesión, desarrollan sus investigaciones y su práctica profesional fuera de la
Universidad.
Art. 31.- La reglamentación referente a la dedicación semiexclusiva y a la
dedicación parcial del personal docente será aprobada por el Consejo Superior a
propuesta de las Facultades.
Art. 32.- Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser designados con la
sola fijación de su categoría e indicando la asignatura para la que son nombrados
o bien con una designación común para un grupo de asignaturas sin
especificación de cursos. El régimen sólo se indica en los casos de nombramiento
de personal docente de dedicación exclusiva.
Art. 33.- Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente en la actividad
científica y se hallan dedicados a una investigación de importancia especial,
pueden ser eximidos por los Consejos Directivos de las Facultades, del dictado de
cursos.
Capítulo II
De los profesores
Art. 34.- Los profesores de la Universidad de Buenos Aires son de las siguientes
categorías:
1º. Profesores regulares.
a) Titulares plenarios, titulares y asociados;
b) Adjuntos.
2º. Profesores consultos.
3º. Profesores contratados e invitados.
4º. Profesores eméritos y honorarios.
Con carácter ad honorem colaboran en la enseñanza los docentes autorizados y
los docentes libres.
Art. 35.- Para los profesores regulares rige lo dispuesto en los arts. 27 a 31
inclusive del presente Estatuto.
Art. 36.- Los profesores regulares constituyen el principal núcleo de la enseñanza
e investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma en
que lo establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del
cumplimiento de los fines de la Universidad.
Art. 37.- Los profesores regulares son designados por concurso en conformidad
con la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la Universidad,
reglamentación que ha de asegurar:
a) La más amplia publicidad tanto de los antecedentes de los aspirantes a
profesores como de los dictámenes de los jurados a que se refiere el art. 38.
b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación ideológica o política y de
todo favoritismo localista.
c) Que la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria sean condiciones
fundamentales de los profesores y que la carencia de tales condiciones no puede
compensarse por méritos intelectuales.
d) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como
docentes y como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de autoridad e
imparcialidad indiscutibles, jurados que si es necesario, pueden ser integrados por
personalidades argentinas o extranjeras no pertenecientes a la Universidad.
Art. 38.- Los jurados a que se refiere el art. 37, examinan minuciosamente los
antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a profesor y en ningún caso en sus
pronunciamientos son computados corno méritos de los candidatos la simple
antigüedad en el dictado de cursos y/o la acumulación de publicaciones de valor
escaso o nulo.
Toda vez que las Facultades, en el llamado a concurso de profesores regulares,
no especifiquen la categoría del cargo, el jurado recomendará su designación en
la categoría que les corresponda, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos
realizados, la importancia de los temas tratados en éstos, la eficiencia de su labor
docente o cualquier otro elemento que permita determinar una diferencia de
jerarquía.
Art. 39.- El Consejo Superior de la Universidad, por su propia iniciativa o a
iniciativa de una Facultad, convoca la Asamblea Universitaria para presentarle
propuestas de nombramientos de investigadores o de equipos de investigadores
de labor sobresaliente en el campo de la ciencia y de la técnica, y cuyos méritos
hayan sido mundialmente reconocidos. La Asamblea puede resolver su
designación, sin someterlos a alguna o a todos los requisitos del procedimiento de
los concursos.
Art. 40.- Los profesores regulares son titulares plenarios, titulares, asociados o
adjuntos en conformidad con lo que se dispone en los artículos del presente
capítulo.
Art. 41.- Los profesores titulares plenarios constituyen la más alta jerarquía
universitaria. Para ser profesor titular plenario se requiere haber acreditado
capacidad sobresaliente en la formación de discípulos y ser autor de publicaciones
o trabajos que constituyan aportes positivos a la respectiva disciplina. El Consejo
Superior de la Universidad reglamentará las obligaciones y los derechos de los
profesores titulares plenarios.
Art. 42.- Los profesores titulares plenarios son nombrados por concurso, en
conformidad con las disposiciones del art. 37 y deben acogerse al régimen de
dedicación exclusiva o al de dedicación semiexclusiva.
Art. 43.- Las designaciones de profesores titulares plenarios se hacen con carácter
de permanentes. Cada profesor titular plenario debe elevar cada cinco años un
informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo
Directivo de la Facultad considerara objetable dicho informe, por el voto de dos
tercios de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión
técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuera adverso al
informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la
Universidad, y éste podrá, dejar sin efecto su designación como profesor titular
plenario.
Art. 44.- Los profesores titulares, asociados y adjuntos son designados por
concurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37 y 46 del presente
Estatuto. El término por el cual son designados es de siete años. En el año del
vencimiento de dicho plazo se llamará nuevamente a concurso, y el jurado
nombrado a tal efecto, deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:
a) Si el profesor cuyo nombramiento caduca se ha desempeñado en forma
satisfactoria;
b) Si entre los aspirantes presentados a concurso existe alguno de méritos
equivalentes o superiores al anterior.
Art. 44 bis.- Los profesores asociados constituyen la jerarquía académica que
sigue inmediatamente a la de los profesores titulares. Ello no significa
necesariamente una relación de dependencia docente respecto de aquéllos, salvo
los casos en que así lo resuelva explícitamente el Consejo Directivo de la Facultad
por requerirlo las exigencias de la enseñanza y la necesidad de coordinar los
programas de estudio2.
Art. 45.- El llamado a concurso periódico para el nombramiento de los profesores
regulares tiene por objeto crear un ambiente que estimule la más intensa actividad
intelectual y la mayor preocupación por la eficacia de la enseñanza.
Los profesores cuya designación caduca serán nombrados nuevamente por el
Consejo Superior a propuesta de las Facultades, si cuentan con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de su Consejo Directivo cuando el candidato
2 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.
fuera propuesto por el jurado o si cuentan con dos tercios de votos cuando el
dictamen del jurado fuera negativo. La nueva designación se hará por el término
de siete años y en la misma categoría o en una superior cuando correspondiera.
Para los profesores adjuntos, el Consejo Superior podrá establecer en cada
Facultad, siempre que así lo solicite su Consejo Directivo por la mayoría absoluta
de sus miembros, un término menor de siete años.
En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores al
profesor cuya designación caduca, será designado también profesor regular en un
nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 42, 43 y 44, en las limitaciones del artículo 46 y en la reglamentación
del Consejo Superior.
A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente
designados se les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo Superior.
Los cargos docentes desempeñados por el Rector, Vicerrector y Decanos no
serán llamados a concurso hasta la terminación de sus respectivos períodos
Art. 46.- Los profesores adjuntos son designados por siete años y su
nombramiento puede ser renovado previo concurso. Las Facultades donde exista
carrera docente pueden organizar los concursos de profesores adjuntos teniendo
en cuenta las características de dicha carrera docente. La reglamentación
correspondiente será elevada para su aprobación al Consejo Superior.
Art. 47.- Entre los derechos y obligaciones de los profesores adjuntos se
encuentran los siguientes:
a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla un profesor
titular plenario, titular o asociado y en conformidad con la orientación que
determine éste;
b) Colaborar en el dictado de un curso a cargo de un profesor titular plenario,
titular o asociado;
c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso de un profesor titular plenario,
titular o asociado;
d) Integrar las mesas examinadoras.
El Consejo Directivo podrá, encargar a los profesores adjuntos tareas especiales
de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y la investigación.
Art. 48.- Antes de cada período lectivo el Consejo Directivo de la Facultad
determina las tareas que estarán a cargo de cada uno de los profesores que
integran sus cuadros docentes.
Art. 49.- Suprimido3.
3 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.
Art. 50.- Se instituye el año sabático para los profesores regulares de la
Universidad. El Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente a esta
institución sobre la base de que el personal docente regular ejercita el derecho y
cumple el deber de concurrir periódicamente a los grandes centros de
investigación para renovar sus ideas y conocimientos, y sobre la base también de
que el docente a quien se acuerda el año sabático pueda disfrutar de él en forma
continua o fraccionada siempre, en este último caso, de manera concordante con
sus tareas de investigación y docencia en la Universidad.
Art. 51.- Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido
designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y
cinco años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado
profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que
el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no
esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado
de la manera que reglamente el Consejo Superior. La designación de profesor
consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad al Consejo Superior de la
Universidad. Para merecer esta distinción se requiere el voto favorable de nueve
miembros del Consejo Directivo, el cual tendrá en cuenta las actividades
científicas y docentes del profesor regular.
Art. 52.- El Profesor consulto colabora en el dictado de cursos especiales para
alumnos y graduados y continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo
del Consejo Directivo. Son aplicables a los profesores consultos las disposiciones
del art. 44 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación.
Art. 53.- El profesor consulto puede formar parte, de cualquiera de los organismos
de gobierno y de asesoramiento de la Universidad.
Art. 54.- Los profesores contratados y los profesores invitados son los profesores o
investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar
con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipulen. Los profesores
o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las
tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el
contrato o la invitación correspondiente, necesita hacerlo con la aprobación de dos
tercios de los miembros de su Consejo Directivo. Además, se requiere la
autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad.
Art. 55.- Los profesores extraordinarios son nombrados por el Consejo Superior de
la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus componentes o a propuesta
de una Facultad sobre la base de méritos de excepción. Son de dos categorías:
eméritos y honorarios.
Art. 56.- Profesor emérito es el profesor titular plenario o profesor titular que ha
llegado a la edad de sesenta y cinco años y a quien, en virtud de haber revelado
condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo
propone para esa categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad por el
voto unánime de sus componentes.
Art. 57.- El profesor emérito puede continuar en la investigación, colaborar en la
docencia de estudiantes o de graduados y formar parte de cualquiera de los
organismos de gobierno de la Universidad. En los casos en que los profesores
eméritos deseen continuar sus investigaciones, las Facultades toman las medidas
necesarias para facilitar su tarea.
Art. 58.- Los profesores honorarios son personalidades eminentes en el campo
intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad
honra especialmente con esa designación.
Art. 59.- Suprimido4.
Art. 60.- Los docentes autorizados colaboran con los profesores en las tareas
universitarias. El título de docente autorizado es otorgado por el Consejo Superior
a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación
de cada Facultad.
Art. 61.- Los docentes autorizados mantienen su condición de tales hasta los
sesenta y cinco años de edad, salvo que el Consejo Directivo pida su cesación en
virtud de no cumplir las reglamentaciones vigentes.
Art. 62.- La actividad del docente autorizado es compatible con el dictado de
cursos y con el desempeño de jefaturas de investigación o de trabajos prácticos.
Art. 63.- Docentes libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de
una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La
autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad,
en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las
Facultades.
Art. 64.- Los profesores pueden ser sometidos a juicio académico. Para que el
juicio se promueva se requiere acusación fundada de profesores, graduados o
alumnos, en conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior de
la Universidad. Son causales de procesos conducentes a la cesantía de un
profesor titular: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia
científica o didáctica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos
que afecten a la dignidad y a la ética universitarias; y haber sido pasible de
sanciones por parte de la justicia ordinaria, que afecten a su buen nombre y honor.
En caso de serle desfavorable a un profesor el juicio contra él entablado, su
nombramiento caduca inmediatamente, y se lo indemniza de la manera que
reglamenta el Consejo Superior.
4 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.
Capítulo III
De los auxiliares docentes y la carrera docente
Art. 65.- Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías, a las cuales se
ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que se fija para él: a) jefe
de trabajos prácticos; b) ayudantes primeros; y, c) ayudantes segundos. Los
auxiliares siguen la carrera docente definida en este Estatuto. En las Facultades
con estructura departamental pueden ser designados con la sola mención del
departamento y luego asignados a los profesores con quienes deberán colaborar,
sobre la base de la reglamentación que dicte cada Facultad.
Art. 66.- Se establece la carrera docente para la formación y estímulo de los
estudiosos con vocación para el profesorado universitario. La reglamentación debe
ser aprobada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo de cada
Facultad.
Art. 67.- La carrera docente se adapta a la estructura de cada una de las
Facultades y puede comprender las tres categorías de auxiliares docentes
mencionados en el art. 65, o bien puede tener un régimen especial para el
otorgamiento del título de docente autorizado; implica la asistencia a cursos y
seminarios sobre temas vinculados a la respectiva asignatura y la participación en
esos cursos y seminarios así como también la asistencia y la participación en
cursos de metodología de la enseñanza y la investigación. La Universidad
organiza los cursos especiales que las Facultades requieren para el cumplimiento
del fin establecido en el presente artículo.
Art. 68.- Suprimido5.
Título III
De la función social de la Universidad
Capítulo único
Art. 69.- La Universidad de Buenos Aires guarda íntimas relaciones de solidaridad
con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social
al servicio de la acción y de los ideales de la humanidad. En su seno no se
admiten discriminaciones de tipo religioso, racial o económico.
Art. 70.- A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para todos, ya sean
estudiantes o graduados, se crean las becas necesarias y otros géneros de ayuda
que permiten realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello.
5 Modificación aprobada de acuerdo con el art. 6º inc. A) de la ley 23.068.
Art. 71.- La Universidad considera que es de su obligación procurar que los
estudiantes cuenten con alimentación y alojamiento adecuados y asistencia
médica gratuita.
Art. 72.- La Universidad organiza cursos y seminarios de temporada para
universitarios y para personas que no lo sean.
Art. 73.- La Universidad fomenta y organiza las relaciones y el intercambio de
profesores graduados y alumnos con otras universidades del país y del extranjero.
Art. 74.- La Universidad, mediante la extensión universitaria, participa de la
responsabilidad de la educación popular. Coordina las tareas de la extensión
universitaria mediante un organismo adecuado a esta función.
Art. 75.- La Universidad organiza la publicación y la difusión de la labor intelectual
de sus integrantes y, además, procura publicar las obras más significativas de la
cultura argentina y de la cultura universal.
Art. 76.- La Universidad estimula todas aquellas actividades que contribuyan
sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las
instituciones democráticas y, a través de ello, a la afirmación del derecho y la
justicia.
Título IV
Del patrimonio, los recursos y los gastos
Capítulo I
Del patrimonio
Art. 77.- Integran el patrimonio de la Universidad de Buenos Aires todos los bienes
de que ella es titular o propietaria, así como aquellos que a cualquier título
adquiera en el futuro en conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Capítulo II
De la adquisición y disposición del patrimonio
Art. 78.- El Consejo Superior decide por mayoría absoluta de votos de sus
componentes la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. La
adquisición de toda otra clase de bienes se rige por las normas reglamentarias
que dicte el Consejo Superior.
Art. 79.- El Consejo Superior reglamenta la forma de aceptar las herencias,
legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de manera tal
que las respectivas cátedras, departamentos o Facultades beneficiarios puedan
disponer de los mismos en forma expeditiva. El Consejo Superior de igual manera,
reglamentará la distribución de los fondos que se perciban en calidad de aranceles
o como tasas retributivas por servicios.
Art. 80.- El Consejo Superior, por el voto de dos tercios de sus miembros, decide
la enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría
absoluta de los votos de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes
inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de
bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.
Capítulo III
De los recursos
Art. 81.- Son recursos de la Universidad:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea
con cargo a Rentas Generales o con el producido de los impuestos nacionales o
con otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que en su favor se incluyan en el plan integral de trabajos públicos
de la Nación.
c) Las contribuciones y los subsidios que otras dependencias de la Nación, las
provincias y las municipalidades destinen para la Universidad,
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones
privadas.
e) Los frutos y productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos
derivados de la explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por
intermedio de terceros.
f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios
que preste.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales
que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno, en la forma que
reglamente el Consejo Superior.
h) Las sumas que integren el Fondo Universitario en conformidad con las
disposiciones legales que lo rigen.
i) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro.
Art. 82.- Los organismos de la Universidad que recaudan fondos los ingresan a la
Tesorería de la misma con los documentos justificativos en los plazos
reglamentarios.
Capítulo IV
De los gastos y las inversiones
Art. 83.- Ningún gasto o inversión de fondos puede hacerse sin que se encuentre
previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto en conformidad con
alguna reglamentación del Consejo Superior.
Art. 84.- Los recursos del Fondo Universitario sólo pueden recibir los destinos que
establecen las disposiciones legales que lo rigen. El Consejo Superior de la
Universidad es el encargado de interpretar si el destino dado a dichos recursos se
ajusta a lo establecido en las aludidas disposiciones legales.
Capítulo V
Del presupuesto
Art. 85.- El Consejo Superior fija a los organismos de la Universidad los plazos
para la confección de sus respectivos proyectos de presupuesto correspondientes
al año inmediato siguiente. Estos proyectos forman parte del anteproyecto de
presupuesto que la Universidad eleva a quien corresponde, en conformidad con
las disposiciones legales vigentes.
Art. 86.- El presupuesto de la Universidad se establece de manera que contenga
la especificación detallada de las inversiones a realizar utilizando fondos
provenientes de los recursos indicados en el inc. a) del art. 81 y la cantidad global
de los gastos a satisfacer con recursos del Fondo Universitario.
Art. 87.- El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la Universidad en
conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas.
Título V
Del gobierno
Art. 88.- Constituyen el gobierno de la Universidad:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Directivos.
e) Los Decanos.
Capítulo I
De la Asamblea Universitaria
Art. 89.- La Asamblea Universitaria está formada por los miembros del Consejo
Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Corresponde a la
Asamblea:
a) Elegir el Rector.
b) Resolver sobre la renuncia del Rector.
c) Suspenderlo o separarlo por causa justificada.
d) Decidir sobre la creación, supresión o división de Facultades.
e) Modificar el Estatuto.
f) Asumir el gobierno de la Universidad en caso de conflicto insoluble en el seno
del Consejo Superior que haga imposible el funcionamiento regular del gobierno
universitario.
Art. 90.- La Asamblea es convocada:
a) Por decisión del Consejo Superior.
b) A pedido de por lo menos un tercio de los componentes de la Asamblea misma.
Si la Asamblea no es convocada conforme a las precedentes disposiciones podrá
sesionar con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 91.- La Asamblea Universitaria sesiona con la mitad más uno de sus
miembros y reglamenta el orden de sus deliberaciones.
Art. 92.- La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su defecto por el
Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el Consejero que ella
designe.
Capítulo II
Del Consejo Superior
Art. 93.- Componen el Consejo Superior, el Rector, los Decanos, cinco
representantes por el claustro de profesores, cinco por el claustro de graduados y
cinco por el claustro de estudiantes.
Art. 94.- Los representantes de profesores, graduados y estudiantes son elegidos,
de acuerdo con la reglamentación que dicta el Consejo Superior, por el voto de los
miembros de los Consejos Directivos de las Facultades reunidos en asambleas
especiales de claustro, y por separado.
Dicha elección tendrá lugar inmediatamente de realizadas las elecciones de
representantes a los Consejos Directivos de las Facultades.
Son elegidos igual número de suplentes en las mismas condiciones.
Los Decanos no votan en la elección de profesores para elegir representantes en
el Consejo Superior.
Art. 95.- Los representantes del claustro de profesores se renuevan cada cuatro
años, los de los graduados cada dos años y los del claustro de estudiantes
bienalmente6.
6 La duración del mandato de los estudiantes se ha fijado en dos años de acuerdo con las Res.
C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85-
Art. 96.- Las representaciones de los tres claustros se adjudican en cada caso del
siguiente modo: tres miembros a la mayoría y los dos miembros restantes a las
dos primeras minorías. Cada una de éstas, para ser considerada tal, debe contar
con no menos del veinte por ciento de los votos emitidos válidos. En caso de no
cumplirse esta condición, el representante o los representantes no adjudicados a
las minorías corresponderán a la mayoría.
Art. 97.- El Consejo Superior fija sus días de reunión. Sin perjuicio de ello el Rector
puede convocar al Consejo por propia iniciativa o por solicitud de un tercio de sus
componentes. Las sesiones son públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios
de sus componentes el Consejo decide lo contrario.
Art. 98.- Corresponde al Consejo Superior:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Elegir el Vicerrector de entre sus miembros, quien deberá reunir las mismas
condiciones que el Rector.
c) Dictar su reglamento interno.
d) Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y
disciplina general de los establecimientos universitarios.
e) Aprobar o desaprobar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad, y
las reglas generales de reválidas de títulos profesionales extranjeros, proyectados
por las Facultades.
f) Aprobar la creación de institutos o equipos de investigación a propuesta de las
Facultades, fomentar la labor científica, cultural y artística en las Facultades y
establecimientos de su dependencia y propulsar la extensión universitaria,
correlacionando las tareas que en este sentido deberán realizar las Facultades.
g) Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el título de
doctor honoris causa a las personas que sobresalieren en sus estudios o trabajos
de investigación.
h) Proponer a la Asamblea la creación, supresión o unificación de Facultades.
i) Crear institutos o departamentos que no dependan de una sola de ellas y la
división de los existentes.
j) Crear, suprimir o modificar por dos tercios de votos, a propuesta de las
Facultades o departamentos interfacultades, las carreras y títulos universitarios y
determinar las funciones para las que capaciten cada uno de los títulos que otorga
la Universidad.
k) Nombrar, a propuesta de las respectivas Facultades, los jurados para la
designación de profesores.
l) Designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas
categorías.
m) Aprobar las reglamentaciones que propongan las Facultades para la provisión
de sus cátedras.
n) Determinar el número de secretarios de la Universidad y reglamentar sus
funciones.
o) Designar a los secretarios, contador y tesorero, y a los directores
administrativos y técnicos de la Universidad y separarlos por el voto de dos tercios
de sus miembros.
p) Suspender, por dos tercios de votos de sus miembros, al Vicerrector o a los
Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años,
mientras dure el proceso, y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva.
q) Separar al Vicerrector y a los Consejeros por causas notorias de inconducta,
incapacidad o incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo
podrá decidirla en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una
mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.
r) Proponer a la Asamblea Universitaria las suspensiones o separación del Rector
por las causas previstas en los incisos anteriores. La propuesta deberá aprobarse
en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo
menos dos tercios de los miembros del Consejo.
s) Aprobar el presupuesto anual para la Universidad, las cuentas presentadas por
el Rector y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a las Facultades y a
los demás establecimientos.
t) Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad o a
cualquiera de los establecimientos que la integran.
u) Fijar los derechos y aranceles universitarios cuando hubiere lugar.
v) Disponer las normas que regirán el juicio académico de los profesores.
w) Proyectar la reforma de estatutos y someterle a la aprobación de la Asamblea.
x) Todo lo demás que explícitamente no esté reservado a la Asamblea, al Rector o
a las Facultades.
Capítulo III
Del Rector
Art. 99.- Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años
cumplidos y ser o haber sido profesor de Universidad nacional argentina.
Art. 100.- El Rector es elegido por la Asamblea, reunida con el quórum señalado
en el Art. 91, por el término de cuatro años.
Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiera el voto de la mitad más
uno de la totalidad de los integrantes de la Asamblea.
Se realizarán hasta tres votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la
mayoría necesaria la Asamblea será llamada a una nueva reunión en un plazo no
menor de veinticuatro horas ni mayor de cinco días.
En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno de los
presentes, pudiendo efectuarse hasta tres votaciones.
Si ningún candidato obtuviere la mayoría necesaria, se convocará a una nueva
sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Rector
entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple
mayoría.
El Rector puede ser reelegido en las mismas condiciones del presente artículo.
Art. 101.- En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación,
renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y a falta de éste
el Decano de mayor edad. En los tres últimos casos el Consejo Superior
convocará a la Asamblea Universitaria dentro de los quince días de producida la
vacante, para elección de un nuevo Rector por el término que reste para completar
el período.
Art. 102.- En las sesiones de la Asamblea o del Consejo Superior sólo tiene voto
en caso de empate. En caso de presidir el Vicerrector o el Decano de mayor edad,
votarán como miembros de los respectivos cuerpos, y tendrán un nuevo voto en
caso de empate.
Art. 103.- El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Convoca al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias,
expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse.
b) Preside las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria.
c) Dispone la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y del
Consejo.
d) Firma conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas
universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros.
e) Recaba de las Facultades los informes que estime conveniente.
f) Nombra y remueve, previo sumario, los empleados de la Universidad cuyo
nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Superior.
g) Ejerce la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del
Consejo y del Rectorado.
h) Tiene a su orden en el Banco de la Nación, conjuntamente con quien la
reglamentación designe, los fondos universitarios.
i) Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el
presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviera.
j) Percibe todos los fondos por medio del Tesorero y les da el destino que
corresponda.
Art. 104.- El Rector de la Universidad podrá acogerse al régimen de dedicación
exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.
Capítulo IV
De las Facultades
Art. 105.- El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y de
un Decano.
Art. 106.- El Consejo Directivo está integrado por ocho representantes por los
profesores; cuatro representantes por los graduados, uno de los cuales, por lo
menos, deberá pertenecer al personal docente, y cuatro representantes por los
estudiantes. En el caso de que los auxiliares docentes superen el treinta y tres por
ciento (33%) del padrón de graduados tendrán, por lo menos, dos (2)
representantes7.
Art. 107.- Los representantes del claustro de profesores durarán cuatro años en
sus funciones. La representación del claustro de profesores se integra con ocho
profesores; tres representantes corresponden a la minoría siempre que ésta
cuente con más del treinta y tres por ciento de los votos emitidos válidos. Si no
alcanza dicha proporción pero obtiene por lo menos el veinte por ciento de dichos
votos le corresponden dos representantes.
En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y
minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios. El Consejo Superior
dictará la correspondiente reglamentación.
La representación de los claustros de graduados y alumnos se integra con tres
miembros por la mayoría y uno por la primera minoría. En ambos casos, para que
las minorías sean consideradas como tales, deben contar con no menos del veinte
por ciento de los votos válidos emitidos. En caso de no cumplirse esa proporción
se otorgará toda la representación a la mayoría. Los representantes de los
estudiantes durarán dos (2) años en sus funciones, y los de los graduados dos (2)
años8.
En todos los casos la elección se hace por voto directo.
Art. 108.- En el mismo acto en que se voten los candidatos a Consejeros titulares
para integrar el Consejo Directivo, se votará igual número de Consejeros
suplentes.
Art. 109.- El Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir Decano y
Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del Decano deberá
recaer sobre un profesor. En caso de ser elegido Decano un miembro del Consejo
se incorporará al mismo en su reemplazo el primer suplente de la lista
correspondiente.
Art. 110.- En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un titular se
incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden
de lista, conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente.
Art. 111.- Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de
Consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará a propuesta de la
7 El último párrafo se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85.
8 El último párrafo se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85.
delegación que quedare sin representación completa, y de entre los candidatos
titulares o suplentes no electos, a quien cubrirá la vacante producida.
Art. 112.- Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con un quórum de
nueve Consejeros presentes; serán públicas, salvo que por el voto de dos tercios
de su componentes se decidiera lo contrario.
Art. 113.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada
Facultad.
b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno.
c) Conceder licencia a sus miembros.
d) Llamar a elecciones para la renovación del Consejo.
e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus
deberes.
f) Proponer al Consejo Superior la separación de docentes o decidirlo por sí
mismo según sea el origen de las designaciones.
g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano, al
Vicedecano o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad
superior a tres años mientras dure el proceso y siempre que se hubiere dictado
prisión preventiva; y con quórum ordinario por dos tercios de votos a aquellas
personas cuya suspensión no corresponda al Decano.
h) Separar al Decano, al Vicedecano y a los Consejeros, por causas notorias de
inconducta o por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo
puede decidirse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una
mayoría de por lo menos los dos tercios de los componentes del Consejo.
i) Proyectar los planes de estudio y reglamentar la docencia libre.
j) Determinar las épocas, el número, orden y forma de las pruebas de promoción.
k) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de las cuales se otorgan
los diplomas universitarios.
l) Proyectar la reglamentación y expedirse sobre los pedidos de reválida de los
diplomas profesionales otorgados por universidades extranjeras, de acuerdo con
las reglas que se establezcan y con lo que dispongan las leyes y los tratados
internacionales.
ll) Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores.
m) Proponer las condiciones de admisibilidad en sus aulas.
n) Dictar las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los concursos
para la designación de docentes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Estatuto y según la correspondiente reglamentación del Consejo Superior.
ñ) Determinar el número de secretarios y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, bibliotecario, contador y tesorero, y separarlos por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros.
p) Conceder licencias a los integrantes del cuerpo docente que no pueden ser
otorgadas por el Decano.
q) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito
de la Facultad.
r) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al orden de los
estudios, condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento de los deberes de los
profesores y las que se susciten en la aplicación de los incs. e), j) y ll).
s) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de las comisiones
examinadoras.
t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes,
alumnos y empleados.
u) Prestar aprobación a la designación de docentes interinos.
v) Considerar el informe anual presentado por el Decano, sobre la labor realizada,
el estado de la enseñanza, las necesidades de la institución, la asistencia de los
profesores y la rendición de exámenes.
Capítulo V
Del Decano
Art. 114.- Para ser Decano se requiere tener treinta años cumplidos de edad y ser
integrante del claustro de profesores de la respectiva Facultad. Para ser
Vicedecano se exigen iguales condiciones y ser miembro del Consejo.
Art. 115.- El Decano y el Vicedecano duran cuatro años en sus cargos. El Decano
puede ser reelecto por una sola vez consecutiva. La elección se hace en sesión
especial convocada y presidida por el Decano saliente, requiriéndose para ser
designado el voto de nueve Consejeros. Si después de dos votaciones no se
hubiera alcanzado dicha mayoría la elección se reducirá a los dos candidatos más
votados en la última votación, a cuyo efecto, en caso necesario, se determinarán
por sorteo los mencionados candidatos. Se declara electo a quien alcanzare
mayor número de votos en esta tercera votación. En caso de producirse en la
misma un empate y repetirse en una cuarta votación, debe necesariamente
resolverse la elección por sorteo.
Art. 116.- En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación,
renuncia o muerte del Decano es sustituido por el Vicedecano y a falta de éste por
el Consejero profesor más antiguo, debiéndose preferir entre los de igual
antigüedad al de mayor edad. En los tres últimos casos el Vicedecano o el
Consejero que lo sustituya convocará al Consejo Directivo dentro de los quince
días de producida la vacante para que se elija Decano hasta completar el período.
Cuando la vacante de Decano se produce en el último año del período, éste será
completado por el Vicedecano. Cuando por las mismas causas hubiere que
nombrar Vicedecano, la elección se hace por el tiempo que falta para completar el
período.
Art. 117.- El Decano tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y voto sólo en
caso de empate. En caso de presidir el Vicedecano, o el Consejero que lo
sustituya, tiene voto como Consejero, y un voto más en caso de empate.
Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.
b) Representar a la Facultad en sus relaciones interuniversitarias y
extrauniversitarias y dar cuenta al Consejo.
c) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados
de reválidas de títulos extranjeros.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.
e) Expedir autorizaciones de ingreso y certificados de promoción con arreglo a las
ordenanzas de los Consejos Superior y Directivo.
f) Acordar a los profesores licencias que no excedan de un mes de cada año
lectivo y nombrar o separar por sí solo, previo sumario, a los empleados cuya
designación no corresponda al Consejo Directivo.
g) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios, pruebas de
promoción, obligaciones de los profesores y faltas disciplinarias de los alumnos.
h) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la Facultad.
i) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior,
dando conocimiento al Consejo Directivo.
j) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de las sesiones
que hubiere aprobado el Consejo Directivo.
k) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Superior, con los justificativos
correspondientes, de la inversión de los fondos que le hubieren sido asignados
para los gastos de la Facultad, previa aprobación por el Consejo Directivo.
l) Presentar al Consejo Superior el presupuesto anual de gastos, previa
aprobación por el Consejo Directivo.
II) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o privadas que se hagan
en nombre de la Facultad.
Art. 118.- Los Decanos de las Facultades podrán acogerse al régimen de
dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.
Capítulo VI
De los claustros
Art. 119.- A los efectos de la elección de representantes ante los órganos de
gobierno de la Universidad, previstos en el presente Estatuto, establécense las
siguientes disposiciones:
a) Claustro de profesores regulares:
Son electores y candidatos por los profesores titulares plenarios, titulares y
asociados de cada Facultad los que revisten en esas categorías.
Los profesores consultos y eméritos pueden ser candidatos, pero no electores.
Para elegir la representación de los profesores adjuntos se confeccionará en cada
Facultad un padrón con la totalidad de los mismos. Los profesores adjuntos
tendrán representación solamente cuando su número supere el veinte por ciento
del total de profesores titulares plenarios, titulares y asociados.
b) Claustro de graduados:
Pueden ser electores o candidatos por el claustro de graduados de cada Facultad
quienes hayan obtenido su diploma habilitante de carrera universitaria expedido
por la Universidad de Buenos Aires, siempre que no sean profesores regulares,
eméritos o consultos. Los candidatos del claustro de graduados deben ser
presentados por agrupaciones integradas exclusivamente por miembros de dicho
claustro. Las listas de candidatos deben ser acompañadas de un programa de
acción universitaria.
Los graduados de otras Universidades nacionales con iguales títulos a los de la
Universidad de Buenos Aires, pueden ser electores o candidatos en las
Facultades correspondientes a su carrera universitaria, siempre que acrediten
actividad profesional no menor de dos años en el ámbito cultural de la Universidad
de Buenos Aires.
A los efectos de lo establecido en el art. 106 se entiende por personal docente a
quienes se encuentren comprendidos en las categorías de docentes autorizados
y/o docentes auxiliares de la Universidad de Buenos Aires de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Consejo Superior.
c) Claustro de estudiantes:
Son electores por el claustro de estudiantes todos los alumnos regulares de una
carrera universitaria de la Universidad de Buenos Aires que tengan un año de
antigüedad en la inscripción. Cada Facultad reglamentará las condiciones de
continuidad en los estudios necesarios para que un alumno sea considerado
estudiante regular en la respectiva carrera.
Pueden ser candidatos o delegados por el claustro de estudiantes:
1) Los alumnos que hayan aprobado por lo menos cuatro (4) materias del Ciclo
Básico Común, o
2) los que ingresaron antes de la vigencia del Ciclo Básico Común y hayan
aprobado cuatro (4) asignaturas de la carrera en que están inscriptos o el primer
año en el caso de carreras de régimen anual9.
Art. 120.- Los padrones de los respectivos claustros son confeccionados por las
Facultades, y en ellos figuran todos los integrantes de los claustros de profesores
y estudiantes que cumplan las exigencias reglamentarias, así como los graduados
que se inscriban a tal efecto.
Art. 121.- El voto es secreto y obligatorio para los profesores, graduados y
estudiantes.
9 El texto se corresponde con las Res. C.S.P. Nº 991/85 y M.E.J. Nº 3028/85-
El Consejo Superior reglamenta las sanciones a aplicarse en caso de
incumplimiento de esta obligación.
Art. 122.- Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en
los padrones de dos claustros distintos, debiendo optar por uno de ellos.
Título VI
De la jubilación del personal docente
Capítulo único
Art. 123.- Las jubilaciones de personal docente comprendido en este Estatuto se
regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el
personal civil del Estado, con las siguientes excepciones:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos,
técnicos de inspección y los directivos con más de diez años al frente del curso
tendrán derecho a la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales
servicios, sin límite de edad;
b) El personal docente, directivo v técnico de inspección que no haya estado al
frente directo de alumnos tendrá derecho a su jubilación ordinaria al cumplir los
treinta años de servicios, sin límite de edad;
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la
jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que
cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán
continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales
o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener
ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;
ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al
82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros
voluntarios y extraordinarios, se efectuarán las deducciones que por ley
correspondan.
En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida
en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la
misma categoría que revistaba el personal jubilado;
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, la Universidad de Buenos
Aires determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el
escalafón cuyos sueldos sean actualizados;
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo establecido en
el Art. 24 de la ley Nº 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al
cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como
mínimo en el desempeño del nuevo cargo;
f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste
del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaren en
servicios en las condiciones indicadas en el inc. ch) ;
g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones,
cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de
la jubilación a que se refiere el inc. c).
Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el
descuento del 12 %.
Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por
el servicio no serán computables;
h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la
jubilación, tendrá derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos
mensuales equivalentes al 75% de su último sueldo nominal hasta tanto el haber
jubilatorio le sea abonado regularmente;
i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón
de cuatro años por cada tres de servicios efectivos;
j) Las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes
jubilados y a sus derechohabientes y rigen desde la fecha de vigencia de la ley
14.473.
La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a reajustar
las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses
desde la sanción de la presente disposición;
k) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del
docente.
Art. 124.- Todo lo que no está previsto expresa o implícitamente por el presente
Estatuto debe ser decidido conforme a los principios fundamentales que lo
inspiran.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Universitaria, convocada al efecto, el
día 8 de octubre de 1958. Publicado en el Boletín Oficial el día 13 de octubre de
1958, entró en vigencia el 23 del citado mes y año, quedando sin efecto desde
entonces, frente al mismo, las disposiciones de la Ley 1597, del decreto 6403/55 y
cualquier otra disposición legal o reglamentaría que se le oponga.